Resumen: Desestima el recurso del Colegio de la Abogacía de Alicante contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer del Partido Judicial de Elche, relativo a los criterios a seguir a los efectos de designación de abogado de oficio tras la comarcalización, acuerdo que establece, en supuestos concretos la designación de letrados del Colegio en que radica la sede del órgano jurisdiccional especializado; no supone más que trasladar al ámbito de la asistencia letrada las consecuencias de la denominada "comarcalización", medida que ha de quedar extramuros del recurso contencioso-administrativo. En aquellos supuestos en que la perjudicada haya renunciado o declinado la asistencia letrada en sede policial, así como, en aquellos supuestos en que las fuerzas de seguridad no hayan hecho constar en el atestado policial el letrado que deberá asistirla, en sede judicial se procederá a tomar una comparecencia a dicha perjudicada para ver si interesa, o no, la designación de letrado de oficio. Para el caso que así sea, se procederá a designar al correspondiente del Ilustre Colegio de Abogados de Elche.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de apropiación indebida. Presunción de inocencia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Tribunal sentenciador a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. Carga de la prueba. La doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado. Partícipe a título gratuito.
Resumen: Se ha ejercitado acción penal contra magistrados del Tribunal Supremo a través de un escrito que no reúne los requisitos de la querella -esencialmente, por no estar presentado por procurador con poder bastante y suscrito por letrado-, escrito que, en consecuencia, al margen de como lo denomine quien lo encabeza, no puede ser considerado sino como mera denuncia, por lo que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ -ya que se ha ejercitado la acción a través de una vía distinta de cualquiera de las admitidas en dicho precepto-, procede acordar la inadmisión y archivo de la causa. Pero, es más, el denunciante no ha subsanado el defecto formal apreciado, a pesar de haber sido requerido expresamente para ello bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que también procede acordar el archivo de la causa por la falta de subsanación de los defectos formales apreciados, lo que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo.
Resumen: La venta de bienes que determina una situación de insolvencia no puede quedar absorbida por el delito de estafa y ser considerada como un agotamiento de la actividad captatoria engañosa, cuando los bienes vendidos son distintos que los que se obtuvieron ilegalmente. Tampoco cuando la venta de los bienes no solo perjudica el derecho de crédito de los defraudados en el delito de estafa, sino el derecho de crédito de otros acreedores anteriores. El delito de administración desleal exige que al sujeto activo se le hubiera atribuido legítimamente la administración de un patrimonio ajeno y que infrinja las obligaciones de gestión adecuada inherentes a la confianza que le había sido otorgada. De ese modo, la acción típica consistía en una gestión infiel y en la que se abordaban abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente.
Resumen: Se ha ejercitado acción penal contra magistrados del Tribunal Supremo a través de un escrito que no reúne los requisitos de la querella -esencialmente, por no estar presentado por procurador con poder bastante y suscrito por letrado-, escrito que, en consecuencia, al margen de como lo denomine quien lo encabeza, no puede ser considerado sino como mera denuncia, por lo que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ -ya que se ha ejercitado la acción a través de una vía distinta de cualquiera de las admitidas en dicho precepto-, procede acordar la inadmisión y archivo de la causa. Pero, es más, el denunciante no ha subsanado el defecto formal apreciado, a pesar de haber sido requerido expresamente para ello bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que también procede acordar el archivo de la causa por la falta de subsanación de los defectos formales apreciados, lo que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo.
Resumen: El control casacional no puede extenderse a cuestiones que no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que pudieran haber sido objeto de debate.
Resumen: La sentencia que se recurre es una sentencia dictada en apelación por Tribunal Superior de Justicia. Examen del contenido del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia. Se recuerda que la sentencia objeto del recurso es la sentencia dictada por la Sala de apelación. El recurrente interpone recurso por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la declaración de la víctima. Se recuerda cuál es el control casacional en estos casos. No cabe realizar un nuevo análisis de la declaración. Se recuerda también que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a casación. Se desestima el motivo planteado por quebrantamiento de forma. No se ha desarrollado oportunamente y no se aprecia el defecto denunciado. Se desestiman los motivos interpuestos por infracción de ley porque las alegaciones exceden del cauce invocado. No respetan los hechos probados y cuestionan la valoración de la prueba realizada. Finalmente se descarta una revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 10/2022. El arco punitivo aplicable conforme a esta última regulación es igual al contemplado en la anterior legislación. Además, la nueva ley obliga a imponer las penas previstas en el artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito agravado de apropiación indebida. Cosa juzgada y principio non bis in idem. El principio non bis in idem está relacionado con el artículo 25.1 de la Constitución Española dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Este principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente. Identidad de hechos. No habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal. Tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Presunción de inocencia. Infracción de ley. Apropiación indebida.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su condena al abono de un tercio de las costas, ya que resultó absuelta de uno de los delitos objeto de acusación. Se confirma su condena al abono de los objetos de la perjudicada, por más que resultó absuelta de dicho delito de robo. Es cierto que la desposesión de los objetos que deben ser indemnizados no deriva del delito de robo que sostuvo la acusación. Y es cierto también que el menoscabo físico que determina el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenada, no genera en sí mismo la pérdida patrimonial que se indemniza. Es el vínculo entre ese comportamiento delictivo y el resultado dañoso el que, conforme al art. 116 CP, refleja la causalidad jurídicamente relevante para la obligación reparatoria. En el presente supuesto se describe que la recurrente atacó físicamente a su víctima. Pero no se describe un asalto instantáneo y fugaz, sino el desarrollo de un ancho espacio de embestidas reiteradas y de defensa. Y es ese fragmento de la acción delictiva, que no el resultado final del ataque, el que engarza con algunas consecuencias que deben de ser reparadas. Sobre el recurso de la acusación, se desestima la apreciación de la deformidad del art. 150 CP. Se impone una interpretación restrictiva del delito, que excluya las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo. La valoración del perjuicio estético corresponde al Tribunal, no a los forenses.
Resumen: Excepcionalmente, podría soslayarse la nulidad si es posible conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión de manera diáfana e indubitada, a través de datos extraídos del expediente de acumulación, siempre que pueda argumentarse correctamente sobre ellos y además así lo hayan hecho en concreto todas las partes. En el presente caso, sin embargo, la queja de la defensa del condenado -apoyada por el Ministerio Fiscal- pone de manifiesto la insuficiencia de datos para definir el máximo de cumplimiento, sin la posibilidad de un error que tendría importantes consecuencias en el historial de cumplimiento del penado. El auto judicial por el que se decide sobre la acumulación debe relacionar, al menos las siguientes indicaciones; a) los datos relativos a las ejecutorias objeto de análisis; b) las correspondientes fechas de las sentencias dictadas; c) las fechas de los hechos enjuiciados en cada una de ellas; y d) las penas impuestas en cada caso.